LINEAMIENTOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EDUCATIVA
sábado, 3 de diciembre de 2016
viernes, 2 de diciembre de 2016
Normas de inspección y vigilancia del nivel preescolar
Conferencia sobre Supervisión Escolar 2/4. (2016). YouTube. Retrieved 4 December 2016, from https://www.youtube.com/watch?v=E_WMyxrkdTQ&t=617s
Caso de Aguas Calientes en México relatado por: Margarita Zorrilla Fierro, nos muestra una visión de la actuación en la supervisión del nivel prescolar.
Supervisión PREESCOLAR
Ejecutado por agentes que forman parte de la escuela o del entorno.
(2016). Content1.ineverycrea.net. Retrieved 4 December 2016, from http://content1.ineverycrea.net/imagenes/Usuarios/ImagenesCKEditor/ee18dd6f-20be-4d9e-af53-6149fc1c7576/43bbaaff-77ff-4f6e-8319-157b20a932c0.png
PERMITE: Evaluar,
interpretar, monitorear, tomar decisiones con el fin de mejorar la calidad en la educación.
PERMITE: Evaluar,
interpretar, monitorear, tomar decisiones con el fin de mejorar la calidad en la educación.
Se establecen
normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y
se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°.
La
educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está
regulada por la ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente
por el decreto 1860 de 1994.
Artículo 2°.
La
prestación de servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los
educandos de tres a cinco años y comprenderá tres grados de la siguiente
manera:
Artículo 1°.
La
educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está
regulada por la ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente
por el decreto 1860 de 1994.
Artículo 2°.
La
prestación de servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los
educandos de tres a cinco años y comprenderá tres grados de la siguiente
manera:
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Pre-jardín, dirigido a los educando de tres años
de edad.
Jardín, dirigido a educandos de cuatro años de
edad.
Transición, dirigido a los educandos de
cinco años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
PARAGRAFO: La denominación cero que viene siendo
utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de grado de
Transición, a que se refiere el artículo.
Artículo
3°
Para garantizar el tránsito y
continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que
ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas,
el acceso de sus alumnos, a la educación básica.
Las instituciones que ofrezcan educación
básica deberán facilitar
condiciones administrativas y pedagógicas para
garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles
educativos.
Artículo
4°
Pre-jardín, dirigido a los educando de tres años de edad.
Jardín, dirigido a educandos de cuatro años de
edad.
Transición, dirigido a los educandos de
cinco años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
PARAGRAFO: La denominación cero que viene siendo
utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de grado de
Transición, a que se refiere el artículo.
Artículo
3°
Para garantizar el tránsito y
continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que
ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas,
el acceso de sus alumnos, a la educación básica.
Las instituciones que ofrezcan educación
básica deberán facilitar
condiciones administrativas y pedagógicas para
garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles
educativos.
Artículo
4°
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Los establecimientos educativos que
presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños
menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo
institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección
de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para
su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices
de los organismos competentes.
Artículo
5°
Las instituciones que ofrezcan el nivel
de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo
institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar
de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico,
atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las
directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital
de la correspondiente jurisdicción.
PARAGRAFO 1o. Los establecimientos de educación
preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en
la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política y la ley.
Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.
Artículo
5°
Las instituciones que ofrezcan el nivel
de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo
institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar
de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico,
atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las
directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital
de la correspondiente jurisdicción.
PARAGRAFO 1o. Los establecimientos de educación
preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en
la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política y la ley.
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PARAGRAFO 2o. En la determinación del número de
educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los
mismos
Artículo 7°
En
ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de
preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando
al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de
Pre-jardín y Jardín.
PARAGRAFO 2o. En la determinación del número de
educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los
mismos
Artículo 7°
En
ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de
preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando
al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de
Pre-jardín y Jardín.
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Artículo
8°
El ingreso a cualquiera de los grados de
la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o
examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo,
religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los
mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en
este artículo.
Artículo
8°
El ingreso a cualquiera de los grados de
la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o
examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo,
religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los
mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en
este artículo.
(2016). Chiquitajos.com. Retrieved 4 December 2016, from http://www.chiquitajos.com/wp-content/gallery/imagenes-vuelta-al-cole-2013/vuelta-a-la-clase.jpg
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La evaluación en el nivel preescolar es
un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que
tiene, entre otros propósitos:
a) Conocer
el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances;
b) Estimular el afianzamiento de
valores, actitudes, aptitudes y hábitos;
c)
Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de
reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las
medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el
aprendizaje.
Fuentes:
Ferreiro,
L. (2009). Las prácticas de las supervisoras del nivel preescolar después de la
obligatoriedad: continuidades, contingencias, tensiones y significados.
In X Congreso Nacional de investigación educativa: Área 14: práctica
educativa en espacios escolares.
La evaluación en el nivel preescolar es
un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que
tiene, entre otros propósitos:
a) Conocer
el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances;
b) Estimular el afianzamiento de
valores, actitudes, aptitudes y hábitos;
c)
Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de
reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las
medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el
aprendizaje.
Fuentes:
Fuentes:
Ferreiro,
L. (2009). Las prácticas de las supervisoras del nivel preescolar después de la
obligatoriedad: continuidades, contingencias, tensiones y significados.
In X Congreso Nacional de investigación educativa: Área 14: práctica
educativa en espacios escolares.
Conferencia sobre Supervisión Escolar 2/4. (2016). YouTube. Retrieved 4 December 2016, from https://www.youtube.com/watch?v=E_WMyxrkdTQ&t=617s
Normas de inspección y vigilancia del nivel de básica y media
Normas de inspección y vigilancia del nivel de básica y media
MinEducación
trabaja en seis líneas de acción para mejorar calidad de la enseñanza (2016)
Fuente; https://youtu.be/ETljK8OyIzQ
El Ministerio de
Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, entre sus
objetivos está el de velar por la calidad de la educación, mediante ejercicio
de funciones regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con fin de lograr
la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física los colombianos.
La inspección y vigilancia de la
educación, como función de estado, se ejerce para verificar que la prestación
del servicio educativo se cumpla dentro del ordenamiento constitucional, legal
y reglamentario. Tiene como fin velar por su calidad, por la observancia de sus
fines, el desarrollo adecuado de los procesos pedagógicos y asegurar a los
educandos las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.
Es una función que se ejecuta mediante la evaluación de
la totalidad o de parte específica de los procesos que desarrollan los
establecimientos educativos, frente a las normas que deben cumplir. El
resultado de este proceso de evaluación con fines de inspección y vigilancia,
dará lugar a recomendar las acciones de mejoramiento y seguimiento o imposición
de las sanciones institucionales a que haya lugar.
Gobierno
seleccionó los nueve mejores colegios oficiales del país - índices sintéticos de calidad (julio 6 de 2016)
Fuente: https://youtu.be/Pimbk11PNKc
La inspección y
vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el
cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y
objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a
procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás
actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría
pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo
presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que
garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo
y las mejores condiciones para su formación integral.
El Ministerio de
Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el
ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
a) Establecer lineamientos y directrices
generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades
territoriales sobre inspección y vigilancia de la 1075
b)
Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de
las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y
vigilancia
c)
Solicitar a los departamentos y distritos la información requerida sobre
resultados de la inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento
de las políticas, planes y programas nacionales en materia educativa
d)
Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que
se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el
Sistema Nacional de Evaluación de la Educación
e)
Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que
sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de
las entidades territoriales
f)
Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se
compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha
incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de
eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de
inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por
solicitud expresa de la entidad territorial.
g)
Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas
del nivel departamental y distrital
h)
Promover planes de formación de posgrado y de formación permanente o en
servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.
Evaluación de instituciones
educativas índice de mejoramiento ( Marzo de 2015)
Fuente:https://youtu.be/Mv2uAoZGm5Y
La inspección y
vigilancia sobre los establecimientos educativos nivel de básica y media será
ejercida en su jurisdicción por el gobernador o alcalde (distritales y
municipales) de las entidades territoriales certificadas, según el caso,
quienes podrán estas funciones a través de respectivas secretarias educación.
Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia (Artículo 171 de la
Ley 115 de 1994, artículo 2.3.3.1.8.1. del Decreto 1075 de 2015.)
En la sección 8
del Decreto 1075 de 2015, en el Artículo 2.3.3.1.8.1. Se evidencia lo
anteriormente presentado de la siguiente manera: “Ejercicio de la inspección y
vigilancia de la educación. Delegase en el Ministerio de Educación Nacional la
función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de
la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva
jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las
competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se
expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la
Ley 115 de 1994. “
En Colombia el elemento
administrativo de evaluación para el sector educativo corresponde a las
funciones de inspección y vigilancia, las cuales han sido transferidas del
Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales. De acuerdo con
el Decreto 1075 de 2015, las competencias de inspección y vigilancia de los
establecimientos educativos oficiales y privados recaen en los gobernadores o
alcaldes de las entidades territoriales certificadas, quienes deben velar por:
·
Dar
cumplimiento a las disposiciones y orientaciones de inspección y vigilancia
impartidas por el Ministerio de Educación Nacional.
·
Divulgar
las normativas en su jurisdicción relacionadas con el ejercicio de la
inspección y vigilancia.
·
Brindar
asesoría a las instituciones educativas en materia de inspección y vigilancia.
·
Ejercer
la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de su jurisdicción.
·
Suministrar
la información correspondiente al ejercicio de la inspección y vigilancia a las
autoridades competentes.
Lista de los
mejores colegios en Colombia (2015)
Fuente: https://youtu.be/u5VKobjX4YE
Para cumplir
este precepto, las secretarías de educación elaboran un plan operativo anual de
inspección y vigilancia, tanto para la educación formal como para la educación
no formal que ahora se denomina educación para el trabajo y el desarrollo
humano. La misma normativa dispone que la inspección y vigilancia de las
asociaciones de padres de familia la ejerzan las secretarías de educación
certificadas.
La inspección y
vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público
educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades
de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título 111 de la Ley
115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos
educativos fundados por particulares.
La inspección y vigilancia también se ejercerá
en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en
desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las
competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades. En este caso, la
competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, de
Coldeportes y del Ministerio de Cultura en lo que les corresponde de acuerdo
con la Ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo
está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente,
turismo y tiempo libre. En las entidades territoriales certificadas en
educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes
a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que
cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.
La inspección y
vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de
las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con
el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de
personal de las entidades territoriales certificadas en educación. (Artículo
2.3.7.1.4).
Para el cabal
cumplimiento de lo expuesto, la Nación junto con las entidades territoriales
certificadas en educación, elaborarán anualmente planes operativos de
inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo
de la respectiva entidad territorial. (Artículo 2.3.7.1.5.) Tales planes
operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la
financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las
operaciones.
Las funciones
generales para ejercer la competencia a nivel territorial en el ejercicio de la
competencia de inspección y vigilancia son:
a) Dar orientaciones y pautas de organización
para el ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción., atendiendo
las directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.
b)
Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de
Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que
se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el
Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.
c)
Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que
sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia.
d)
Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en
el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos
de orden nacional y territorial.
e)
Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio
educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de
acuerdo con el reglamento que expida para ello.
f)
Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en
su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.
g)
Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la
inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las
políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa.
h)
Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de
formación de posgrado y de formación permanente a los servidores públicos que
desarrollen funciones de inspección y vigilancia.
La evaluación
con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 2.3.7.1.4. del
decreto 1075 de 2015 se hará tanto en la parte administrativa como curricular
del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con
el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente
sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe
reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del
servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la
formación integral del educando.
El proceso de
evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de
Evaluación de la Educación ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y
operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de
Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia. La
periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las
disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del
servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los
establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.
El plan de
inspección y vigilancia de cada entidad territorial certificada en educación, (artículo
2.3.7.1.5. Decreto 1075 de 2015), contemplará además, la evaluación al menos
anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos
pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y para el trabajo
y el desarrollo humano que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.
Para efectuar la
evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e
instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de
educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo para
el trabajo y el desarrollo humano e informal, las entrevistas grupales e
individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas
de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las
demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del
proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean
exigidas por normas vigentes. (Artículo 2.3.7.2.4. del Decreto 1075 de 2015)
Los resultados del
proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y
asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas
y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o
especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer
plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar
actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas
violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público
educativo. Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente,
para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la
Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio. (Artículo
2.3.7.3.4. del Decreto 1075 de 2015)
Las violaciones
a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los
establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente
por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su
competencia, de conformidad con la gravedad. (Artículo 2.3.7.4.1 del decreto
1075 de 2015). La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la
determinación la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se
adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 del Decreto
1975 de 2015, brindándole al establecimiento o institución educativa
investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.
Las actuaciones
que los gobernadores o alcaldes y las secretarías educación o los organismos
que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación,
en ejercicio de sus competencias inspección, vigilancia y control, en los
términos la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Titulo, se aplicará
en lo pertinente el procedimiento establecido en Código Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y
la educación y la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad,
el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier
procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y
asesoría contemplados en los artículos 2 1.3., 1.4. Y 2.3.7.3.4. del Decreto.
1075 de 2015.
Retos. Política Publica
Retos. Política Publica
Retos de política.
Se requiere nuevas políticas públicas (2016)
Fuente: https://youtu.be/X97hpOJnsbI
Bibliografía
Avance Jurídico Casa Editorial
Ltda. (2016). Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República
de Colombia. ISSN 2463-2554. . Recuperado el
27/11/2016 de http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html
Web grafía
domingo, 27 de noviembre de 2016
Normas de inspección y vigilancia en la educación Superior
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
La Educación Superior es un proceso permanente que
posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera
integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y
tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o
profesional. (Art. 1 Ley 30/92)
Fuente: https://goo.gl/images/b2y0ja
Algunos
de sus objetivos giran en torno a: (Art. 6 Ley 30/92)
a) Profundizar en la formación integral de los
colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior,
capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de
servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la
transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su
utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad,
el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos
empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y
cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada
institución.
d) Ser factor de desarrollo científico, cultural,
económico, político v ético a nivel nacional y regional.
Son
instituciones de Educación Superior: (Artículo 16 Ley
30/92)
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas
Tecnológicas.
c) Universidades.
FOMENTO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ENSEÑANZA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Fuente: https://youtu.be/v6r3TinTZds
El fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponde al Presidente de la República. labor que ha sido delegada al Ministerio de Educación Nacional. (Art.31-32-33 ley 30/92).
La suprema inspección y vigilancia de las
instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con
la inmediata asesoría del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), y con la cooperación de las
comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades
territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la
Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. (Art. 31-32-33 Ley 30/92)
Fuente: https://goo.gl/images/AgrJGb
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia es de carácter preventivo y sancionatorio. La inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior estatal u oficial, privada, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación superior (Art. 4 Ley 1740 de 2014).
FACULTADES GENERALES DEL MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) (Art 5°Ley1740/2014):
En ejercicio de sus facultades el Ministerio de
Educación Nacional, podrá: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de
inspección y vigilancia de la educación superior. 2. Ejercer la inspección y
vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que
regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad,
administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus
estatutos y reglamentos. 3. Expedir los lineamientos y reglamentos en
desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del
Ministerio, sobre la manera en que las instituciones de educación superior
deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio público
educativo, así como fijar criterios técnicos para su debida aplicación. 4.
Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración, las acciones
que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la
ley. 5. Las demás que señale la Constitución y la ley.
LA
INSPECCIÓN CONSISTE EN la facultad del Ministerio de
Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y
términos que determine, la información que requiera sobre la situación
jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier
institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma
a las que aplica esta Ley (Art. 6 Ley 1740/2014).
Fuente: https://goo.gl/images/HpKuFN
FUNCIONES DE INSPECCIÓN (Art. 7° Ley 1740/2014:) En ejercicio de la
facultad de inspección de las instituciones de educación superior, el
Ministerio de Educación Nacional, podrá:
Acceder a la información, los documentos, actos y contratos de la institución
de educación superior; establecer y solicitar reportes de información
financiera que para propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de
Educción Nacional la instituciones de educación superior, sin perjuicio de los
marcos técnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la
Contaduría General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones,
así como aquellos relativos a la administración y de calidad; Verificar la información
que se da al público en general con el fin de garantizar que sea veraz y
objetiva y requerir a la institución de educación superior que se abstenga de
realizar actos de publicidad engañosa, sin perjuicios de las competencias de otras
entidades sobre la materia; y exigir la preparación y reporte al Ministerio de
Educación de estados financieros de períodos intermedios y requerir la
rectificación de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a
las normas legales generales y a las específicas que regulen a la institución,
según su naturaleza jurídica.
Además de lo anterior, podrá a) interrogar dentro de
las actividades de Inspección, bajo juramento o sin él, a cualquier persona de
la Institución de Educación Superior o terceros relacionados, cuya declaración
se requiera para el examen de hechos relacionados con esa función. b) Examinar
y verificar la infraestructura institucional y las condiciones físicas en que
se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para garantizar
la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando
que las condiciones bajo las cuales se concedió el registro calificado se
mantengan. c) Solicitar la rendición de informes sobre la aplicación y arbitrio
de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos de la institución de
educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones que impliquen la
aplicación indebida de recursos en actividades diferentes a las propias y
exclusivas de cada institución. d) Adelantar averiguaciones y obtener la
información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas
ajenas a la institución de educación superior, siempre que resulten necesarias
en el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las
formalidades legales.
Fuente: https://goo.gl/images/sGVjvL
VIGILANCIA (Art.8° Ley 1740/2014). La vigilancia
consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en
las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su
funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público
ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos
y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la
implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de
orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.
FUNCIONES DE VIGILANCIA (Art 9° Ley 1740/2014). En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de
educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1.Hacer
seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de educación
superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio educativo en
condiciones de calidad y continuidad. 2. Practicar visitas generales o
específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las
irregularidades que se detecten. 3. Realizar auditorías sobre los
procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal
cumplimiento de los objetivos y funciones. 4. Dar trámite a las reclamaciones o
quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de
quienes acrediten un interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que
sean necesarias, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas
o académicas del caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se
trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades
competentes, si a ello hubiere lugar. 5. Verificar que las actividades se
desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución
de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al
ordenamiento jurídico o a los estatutos. 6. Solicitar la rendición detallada de
informes respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación
jurídica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con
las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.
Fuente: https://youtu.be/56M9Bb9APmg
VIGILANCIA ESPECIAL (Art.11 Ley 1740/2014). La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el
Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de
educación superior: a) La interrupción anormal grave en la prestación del
servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o
protestas de agentes de la comunidad educativa. b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. c) Que los recursos o rentas de la
institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados
indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función
institucional. d) Que habiendo
sido sancionada, persista en la conducta, o e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas
académicos sin registro calificado.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución
Política de Colombia. Artículos 26, 27, 44, 45, 67, 68,
69. 4 de Julio 1991.
- Ley
30 de 1992. Artículos 31, 32, 33 Servicio público de la educación superior. Diciembre 28 1992
- Ley
1740 de 2014. Por lo cual se regula la inspección y vigilancia de la educación
superior artículos 67 numerales 21, 22 y 26. 23 de Diciembre 2014.
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