viernes, 2 de diciembre de 2016

Normas de inspección y vigilancia del nivel preescolar

Conferencia sobre Supervisión Escolar 2/4. (2016). YouTube. Retrieved 4 December 2016, from https://www.youtube.com/watch?v=E_WMyxrkdTQ&t=617s

Caso de Aguas Calientes en México relatado por: Margarita Zorrilla Fierro, nos muestra una visión de la actuación en la supervisión del nivel prescolar.

Supervisión  PREESCOLAR

Ejecutado por agentes que forman parte de la escuela o del entorno.

(2016). Content1.ineverycrea.net. Retrieved 4 December 2016, from http://content1.ineverycrea.net/imagenes/Usuarios/ImagenesCKEditor/ee18dd6f-20be-4d9e-af53-6149fc1c7576/43bbaaff-77ff-4f6e-8319-157b20a932c0.png



PERMITE: Evaluar, interpretar, monitorear, tomar decisiones con el fin de mejorar  la calidad en la educación.

Se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.


Artículo 1°.

La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el decreto 1860 de 1994.


Artículo 2°.


La prestación de servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres a cinco años y comprenderá tres grados de la siguiente manera:


(2016). 4.bp.blogspot.com. Retrieved 4 December 2016, from https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEijnJvA56bvc0aZKLdJ6bNwj2Pw8kovP2EvHeuszPxeTTfYyYcNwZfAtBQbm778AWe3CT8oR-oFaTDexTaxBlqHiKhBb5sZaATv-nNrfm3JmGdE_-_pGRpX-Zn8eD1rky4ctIRfGP7YIFY/s1600/grupo-ninos-pequeno-de-estudiantes-estudiando-contabilidad.jpg



Pre-jardín, dirigido a los educando de tres años de edad.
Jardín, dirigido a educandos de cuatro años de edad.
Transición, dirigido a los educandos  de cinco años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.


PARAGRAFO: La denominación cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de grado de Transición, a que se refiere el artículo.


Artículo 3°

Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educación básica.
Las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.
  

Artículo 4°

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Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.


Artículo 5°

Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.  


PARAGRAFO 1o. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

(2016). 2.bp.blogspot.com. Retrieved 4 December 2016, from http://2.bp.blogspot.com/-d_TdmWo-wJQ/T9W31KGWbyI/AAAAAAAAGvA/HU

PARAGRAFO 2o. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos


Artículo 7°


En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Pre-jardín y Jardín. 

(2016). 3.bp.blogspot.com. Retrieved 4 December 2016, from https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi4O27Q-oMzR2x5pB851ZWV2zNQZUBni-Q_7wyyvl8qdOS2lVEsge18tazsm-UZzwixSvnRDZ5cSdypjHAjSTCDql19617Kc4_mA_740wD0hNgM0LvtXjAdIIDaioY1F2BkDwq5v9T5fg-D/s1600/10192161-ilustracion-de-ninos-disfrazados-de-frutas-y-verduras.jpg

                                Artículo 8°

El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo. 

(2016). Chiquitajos.com. Retrieved 4 December 2016, from http://www.chiquitajos.com/wp-content/gallery/imagenes-vuelta-al-cole-2013/vuelta-a-la-clase.jpg

                                        Artículo 10°

En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzaran en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales

                                            Artículo 14°

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La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos: 
a) Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances;
b) Estimular el afianzamiento de valores, actitudes, aptitudes y hábitos; 

c) Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el aprendizaje.  

Fuentes:

Ferreiro, L. (2009). Las prácticas de las supervisoras del nivel preescolar después de la obligatoriedad: continuidades, contingencias, tensiones y significados. In X Congreso Nacional de investigación educativa: Área 14: práctica educativa en espacios escolares.

       Conferencia sobre Supervisión Escolar 2/4. (2016). YouTube. Retrieved 4 December 2016, from               https://www.youtube.com/watch?v=E_WMyxrkdTQ&t=617s

Normas de inspección y vigilancia del nivel de básica y media

Normas de inspección y vigilancia del nivel de básica y media


MinEducación trabaja en seis líneas de acción para mejorar calidad de la enseñanza (2016)

El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, entre sus objetivos está el de velar por la calidad de la educación, mediante ejercicio de funciones regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física los colombianos.

La inspección y vigilancia de la educación, como función de estado, se ejerce para verificar que la prestación del servicio educativo se cumpla dentro del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario. Tiene como fin velar por su calidad, por la observancia de sus fines, el desarrollo adecuado de los procesos pedagógicos y asegurar a los educandos las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Es una función que se ejecuta mediante la evaluación de la totalidad o de parte específica de los procesos que desarrollan los establecimientos educativos, frente a las normas que deben cumplir. El resultado de este proceso de evaluación con fines de inspección y vigilancia, dará lugar a recomendar las acciones de mejoramiento y seguimiento o imposición de las sanciones institucionales a que haya lugar. 


Gobierno seleccionó los nueve mejores colegios oficiales del país -  índices sintéticos de calidad (julio 6 de 2016)


La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.

El Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
 a) Establecer lineamientos y directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la 1075
b) Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia
c) Solicitar a los departamentos y distritos la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en materia educativa
d) Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación
e) Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales
f) Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial.
g) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y distrital
h) Promover planes de formación de posgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.



Evaluación de instituciones educativas índice de mejoramiento ( Marzo de 2015)

Fuente:https://youtu.be/Mv2uAoZGm5Y

La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos nivel de básica y media será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o alcalde (distritales y municipales) de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán estas funciones a través de respectivas secretarias educación. Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia (Artículo 171 de la Ley 115 de 1994, artículo 2.3.3.1.8.1. del Decreto 1075 de 2015.)

En la sección 8 del Decreto 1075 de 2015, en el Artículo 2.3.3.1.8.1. Se evidencia lo anteriormente presentado de la siguiente manera: “Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delegase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994. “

En Colombia el elemento administrativo de evaluación para el sector educativo corresponde a las funciones de inspección y vigilancia, las cuales han sido transferidas del Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales. De acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, las competencias de inspección y vigilancia de los establecimientos educativos oficiales y privados recaen en los gobernadores o alcaldes de las entidades territoriales certificadas, quienes deben velar por:
·         Dar cumplimiento a las disposiciones y orientaciones de inspección y vigilancia impartidas por el Ministerio de Educación Nacional.
·         Divulgar las normativas en su jurisdicción relacionadas con el ejercicio de la inspección y vigilancia.
·         Brindar asesoría a las instituciones educativas en materia de inspección y vigilancia.
·         Ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de su jurisdicción.
·         Suministrar la información correspondiente al ejercicio de la inspección y vigilancia a las autoridades competentes.


Lista de los mejores colegios en Colombia (2015)

Fuente: https://youtu.be/u5VKobjX4YE

Para cumplir este precepto, las secretarías de educación elaboran un plan operativo anual de inspección y vigilancia, tanto para la educación formal como para la educación no formal que ahora se denomina educación para el trabajo y el desarrollo humano. La misma normativa dispone que la inspección y vigilancia de las asociaciones de padres de familia la ejerzan las secretarías de educación certificadas.

La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título 111 de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.

 La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades. En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, de Coldeportes y del Ministerio de Cultura en lo que les corresponde de acuerdo con la Ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre. En las entidades territoriales certificadas en educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.

La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación. (Artículo 2.3.7.1.4).

Para el cabal cumplimiento de lo expuesto, la Nación junto con las entidades territoriales certificadas en educación, elaborarán anualmente planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial. (Artículo 2.3.7.1.5.) Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones.

Las funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial en el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia son:
 a) Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción., atendiendo las directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.
b) Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.
c) Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia.
d) Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial.
e) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.
f) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.
g) Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa.
h) Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de posgrado y de formación permanente a los servidores públicos que desarrollen funciones de inspección y vigilancia.

La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 2.3.7.1.4. del decreto 1075 de 2015 se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.

El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia. La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.

El plan de inspección y vigilancia de cada entidad territorial certificada en educación, (artículo 2.3.7.1.5. Decreto 1075 de 2015), contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.

Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes. (Artículo 2.3.7.2.4. del Decreto 1075 de 2015)

Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo. Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente, para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio. (Artículo 2.3.7.3.4. del Decreto 1075 de 2015)

Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la gravedad. (Artículo 2.3.7.4.1 del decreto 1075 de 2015). La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 del Decreto 1975 de 2015, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.

Las actuaciones que los gobernadores o alcaldes y las secretarías educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias inspección, vigilancia y control, en los términos la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Titulo, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y la educación y la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2 1.3., 1.4. Y 2.3.7.3.4. del Decreto. 1075 de 2015.

Retos. Política Publica


Retos de política. Se requiere nuevas políticas públicas (2016)


Bibliografía

Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. (2016). Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia. ISSN 2463-2554. . Recuperado el 27/11/2016 de http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html


Web grafía


http://redes.colombiaaprende.edu.co/ntg/men/pdf/decreto_1075_de_2015.pdf

domingo, 27 de noviembre de 2016

Normas de inspección y vigilancia en la educación Superior

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR


La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. (Art. 1 Ley 30/92)


Fuente: https://goo.gl/images/b2y0ja

Algunos de sus objetivos giran en torno a: (Art. 6 Ley 30/92)
a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.
d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional.

Son instituciones de Educación Superior: (Artículo 16 Ley 30/92)
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades.

Fuente: https://goo.gl/images/6vhyxw

FOMENTO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ENSEÑANZA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR


Fuente: https://youtu.be/v6r3TinTZds

El fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponde al Presidente de la República. labor que ha sido delegada al Ministerio de Educación Nacional. (Art.31-32-33 ley 30/92).

La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. (Art. 31-32-33 Ley 30/92)


Fuente: https://goo.gl/images/AgrJGb


INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia es de carácter preventivo y sancionatorio. La inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior estatal u oficial, privada, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación superior (Art. 4 Ley 1740 de 2014).

FACULTADES GENERALES DEL MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) (Art 5°Ley1740/2014):


En ejercicio de sus facultades el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección y vigilancia de la educación superior. 2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. 3. Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios técnicos para su debida aplicación. 4. Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración, las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la ley. 5. Las demás que señale la Constitución y la ley.


LA INSPECCIÓN CONSISTE EN la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta Ley (Art. 6 Ley 1740/2014).


Fuente: https://goo.gl/images/HpKuFN

FUNCIONES DE INSPECCIÓN  (Art. 7° Ley 1740/2014:) En ejercicio de la facultad de inspección de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación  Nacional, podrá: Acceder a la información, los documentos, actos y contratos de la institución de educación superior; establecer y solicitar reportes de información financiera que para propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de Educción Nacional la instituciones de educación superior, sin perjuicio de los marcos técnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la Contaduría General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones, así como aquellos relativos a la administración y de calidad; Verificar la información que se da al público en general con el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la institución de educación superior que se abstenga de realizar actos de publicidad engañosa, sin perjuicios de las competencias de otras entidades sobre la materia; y exigir la preparación y reporte al Ministerio de Educación de estados financieros de períodos intermedios y requerir la rectificación de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las normas legales generales y a las específicas que regulen a la institución, según su naturaleza jurídica.

Además de lo anterior, podrá a) interrogar dentro de las actividades de Inspección, bajo juramento o sin él, a cualquier persona de la Institución de Educación Superior o terceros relacionados, cuya declaración se requiera para el examen de hechos relacionados con esa función. b) Examinar y verificar la infraestructura institucional y las condiciones físicas en que se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones bajo las cuales se concedió el registro calificado se mantengan. c) Solicitar la rendición de informes sobre la aplicación y arbitrio de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones que impliquen la aplicación indebida de recursos en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución. d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la institución de educación superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales.


Fuente: https://goo.gl/images/sGVjvL

VIGILANCIA (Art.8° Ley 1740/2014). La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.

FUNCIONES DE VIGILANCIA (Art 9° Ley 1740/2014). En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1.Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad. 2. Practicar visitas generales o específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se detecten. 3. Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones. 4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas o académicas del caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar. 5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico o a los estatutos. 6. Solicitar la rendición detallada de informes respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación jurídica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.


Fuente: https://youtu.be/56M9Bb9APmg

VIGILANCIA ESPECIAL (Art.11 Ley 1740/2014). La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior: a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa. b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional. d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado.

  
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

-       Constitución Política de Colombia. Artículos 26, 27, 44, 45, 67, 68, 69. 4 de Julio 1991.

-    Ley 30 de 1992. Artículos 31, 32, 33 Servicio público de la educación superior. Diciembre 28 1992

-    Ley 1740 de 2014. Por lo cual se regula la inspección y vigilancia de la educación superior artículos 67 numerales 21, 22 y 26. 23 de Diciembre 2014.