INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
La Educación Superior es un proceso permanente que
posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera
integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y
tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o
profesional. (Art. 1 Ley 30/92)
Fuente: https://goo.gl/images/b2y0ja
Algunos
de sus objetivos giran en torno a: (Art. 6 Ley 30/92)
a) Profundizar en la formación integral de los
colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior,
capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de
servicio social que requiere el país.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la
transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su
utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.
c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad,
el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos
empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y
cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada
institución.
d) Ser factor de desarrollo científico, cultural,
económico, político v ético a nivel nacional y regional.
Son
instituciones de Educación Superior: (Artículo 16 Ley
30/92)
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas
Tecnológicas.
c) Universidades.
FOMENTO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ENSEÑANZA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Fuente: https://youtu.be/v6r3TinTZds
El fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponde al Presidente de la República. labor que ha sido delegada al Ministerio de Educación Nacional. (Art.31-32-33 ley 30/92).
La suprema inspección y vigilancia de las
instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con
la inmediata asesoría del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), y con la cooperación de las
comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades
territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la
Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. (Art. 31-32-33 Ley 30/92)
Fuente: https://goo.gl/images/AgrJGb
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La inspección y vigilancia es de carácter preventivo y sancionatorio. La inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior estatal u oficial, privada, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación superior (Art. 4 Ley 1740 de 2014).
FACULTADES GENERALES DEL MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) (Art 5°Ley1740/2014):
En ejercicio de sus facultades el Ministerio de
Educación Nacional, podrá: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de
inspección y vigilancia de la educación superior. 2. Ejercer la inspección y
vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que
regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad,
administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus
estatutos y reglamentos. 3. Expedir los lineamientos y reglamentos en
desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del
Ministerio, sobre la manera en que las instituciones de educación superior
deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio público
educativo, así como fijar criterios técnicos para su debida aplicación. 4.
Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración, las acciones
que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la
ley. 5. Las demás que señale la Constitución y la ley.
LA
INSPECCIÓN CONSISTE EN la facultad del Ministerio de
Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y
términos que determine, la información que requiera sobre la situación
jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier
institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma
a las que aplica esta Ley (Art. 6 Ley 1740/2014).
Fuente: https://goo.gl/images/HpKuFN
FUNCIONES DE INSPECCIÓN (Art. 7° Ley 1740/2014:) En ejercicio de la
facultad de inspección de las instituciones de educación superior, el
Ministerio de Educación Nacional, podrá:
Acceder a la información, los documentos, actos y contratos de la institución
de educación superior; establecer y solicitar reportes de información
financiera que para propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de
Educción Nacional la instituciones de educación superior, sin perjuicio de los
marcos técnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la
Contaduría General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones,
así como aquellos relativos a la administración y de calidad; Verificar la información
que se da al público en general con el fin de garantizar que sea veraz y
objetiva y requerir a la institución de educación superior que se abstenga de
realizar actos de publicidad engañosa, sin perjuicios de las competencias de otras
entidades sobre la materia; y exigir la preparación y reporte al Ministerio de
Educación de estados financieros de períodos intermedios y requerir la
rectificación de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a
las normas legales generales y a las específicas que regulen a la institución,
según su naturaleza jurídica.
Además de lo anterior, podrá a) interrogar dentro de
las actividades de Inspección, bajo juramento o sin él, a cualquier persona de
la Institución de Educación Superior o terceros relacionados, cuya declaración
se requiera para el examen de hechos relacionados con esa función. b) Examinar
y verificar la infraestructura institucional y las condiciones físicas en que
se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para garantizar
la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando
que las condiciones bajo las cuales se concedió el registro calificado se
mantengan. c) Solicitar la rendición de informes sobre la aplicación y arbitrio
de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos de la institución de
educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones que impliquen la
aplicación indebida de recursos en actividades diferentes a las propias y
exclusivas de cada institución. d) Adelantar averiguaciones y obtener la
información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas
ajenas a la institución de educación superior, siempre que resulten necesarias
en el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las
formalidades legales.
Fuente: https://goo.gl/images/sGVjvL
VIGILANCIA (Art.8° Ley 1740/2014). La vigilancia
consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en
las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su
funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público
ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos
y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la
implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de
orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.
FUNCIONES DE VIGILANCIA (Art 9° Ley 1740/2014). En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de
educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1.Hacer
seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de educación
superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio educativo en
condiciones de calidad y continuidad. 2. Practicar visitas generales o
específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las
irregularidades que se detecten. 3. Realizar auditorías sobre los
procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal
cumplimiento de los objetivos y funciones. 4. Dar trámite a las reclamaciones o
quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de
quienes acrediten un interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que
sean necesarias, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas
o académicas del caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se
trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades
competentes, si a ello hubiere lugar. 5. Verificar que las actividades se
desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución
de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al
ordenamiento jurídico o a los estatutos. 6. Solicitar la rendición detallada de
informes respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación
jurídica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con
las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.
Fuente: https://youtu.be/56M9Bb9APmg
VIGILANCIA ESPECIAL (Art.11 Ley 1740/2014). La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el
Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de
educación superior: a) La interrupción anormal grave en la prestación del
servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o
protestas de agentes de la comunidad educativa. b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. c) Que los recursos o rentas de la
institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados
indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función
institucional. d) Que habiendo
sido sancionada, persista en la conducta, o e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas
académicos sin registro calificado.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
- Constitución
Política de Colombia. Artículos 26, 27, 44, 45, 67, 68,
69. 4 de Julio 1991.
- Ley
30 de 1992. Artículos 31, 32, 33 Servicio público de la educación superior. Diciembre 28 1992
- Ley
1740 de 2014. Por lo cual se regula la inspección y vigilancia de la educación
superior artículos 67 numerales 21, 22 y 26. 23 de Diciembre 2014.




